Corte Constitucional declara Inexequible ley 1518 que aprueba la UPOV 91
en Colombia
La
aprobación por el Congreso de la República del “Convenio Internacional para la
Protección de Obtenciones Vegetales”, requería de consulta previa a las
comunidades indígenas y afrocolombianas
1. Norma revisada
LEY 1518 DE 2012 (13 abril), aprobatoria
del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, del
2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23
de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la
Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual e aprueba el
´Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales´, del 2 de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de
noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional
reiteró que la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas
legislativas o administrativas que los afecten directamente, constituye un
derecho fundamental de las minorías étnicas. Recordó que el Convenio 169 de la
OIT, en cuyo artículo 6º se establece la obligatoriedad de dicha consulta, hace
parte del bloque de constitucionalidad, de manera que pretermitir ese requisito
en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta
Política. Reafirmó que existe un claro vínculo entre la realización de la
consulta previa y la protección de la identidad cultural de las comunidades
étnicas, de tal manera que la ejecución de este mecanismo de participación se
torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecte
directa y específicamente a dichos pueblos en su autonomía, e impacte la
preservación de su etnia y cultura. Así mismo, ratificó que esa consulta debe
realizarse de manera tal, que garantice la participación real y efectiva de las
comunidades afectadas.
En materia de leyes
aprobatorias de tratados internacionales, la Corte recordó que dado el carácter
complejo de su trámite y con el propósito de que se pueda realmente adelantar
un verdadero diálogo intercultural, la jurisprudencia ha determinado que la
consulta a los pueblos indígenas y tribales –cuando quiera que el tratado los
afecte directamente- debe llevarse a cabo antes del sometimiento del
instrumento internacional, por parte del Presidente de la República, al
Congreso de la República, bien durante la negociación –vgr. mediante mesas de
trabajo- caso en el cual, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la
discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus
preocupaciones frente a determinados temas que los afectan; o bien, cuando se
cuente con un texto aprobado por las Estados, es decir, luego de la firma del
tratado, caso en el cual, la consulta podría llevar a la necesidad de renegociar
el tratado. Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades
indígenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los
debates parlamentarios, con el propósito de ilustrar a los congresistas acerca
de la conveniencia del instrumento internacional.
En el caso concreto del “Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, aprobado
mediante la Ley 1518 de 2012, la Corte encontró que como lo conceptúa la
mayoría de los intervinientes este proceso, ha debido realizarse la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, toda vez que este
Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas
comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad
intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de
obtentor, concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección,
reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de
variedades vegetales, los cuales en buena parte, forman parte de conocimientos
ancestrales de estos pueblos. A su juicio, la imposición de restricciones
propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como la que consagra
la UPV 91, podría estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad
producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde
habitan dichos pueblos.
En consecuencia, la
Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, mediante
la cual se aprobó el “Convenio Internacional para la Protección de
Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el
10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991,
por no haber sido consultada previamente a las comunidades indígenas y afrocolombianas.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados Mauricio
González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartaron de la
decisión anterior, toda vez que en su concepto, previa a la aprobación por la
Ley 1518 de 2011 del “Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales”, no se requería de haberse consultado a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, como quiera que este instrumento internacional
contiene estipulaciones de orden general dirigidas a proteger los derechos del obtentor
de especies vegetales, independientemente de su pertenencia o no a una
comunidad étnica.
Habida cuenta que este
Convenio adopta un marco general de política pública dirigida a todos los
colombianos, que no afecta per se, de manera directa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes, consideraron que no entraba en el ámbito de
aplicación del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Cosa distinta, es que en
la ejecución y aplicación de este Convenio, en casos concretos, pueda darse una
afectación directa y específica de esos pueblos, de modo que en ese evento, las
medidas legislativas o administrativas que se vayan a adoptar para el efecto,
deban ser consultadas previamente a esos grupos étnicos tribales. Por
consiguiente, en su criterio, la Ley 151 de 2011 ha debido ser declarada
exequible por este aspecto.