viernes, 30 de septiembre de 2011

Tiwanacu - Un viaje en el tiempo a una civilización perdida

Tiwanacu se ubica a 70 km de la ciudad de La Paz, Bolivia, a una altura de 3885 m.s.n.m. y es un paso casi obligado para los turistas que visitan esta zona de Sudamérica. Se encuentra en pleno altiplano muy cerca del famoso lago Titicaca, es una de las culturas más antiguas de este continente (1500 A.C. a 1200 D.C.) y sus ruinas están llenas de incógnitas que dan pie a muchas hipótesis. Es por esto que mucho se ha hablado de esta cultura, pero en realidad es poco lo que se sabe a ciencia cierta, ya que no hay registros escritos y cuando los incas llegaron esta ya estaba en ruinas.
Tiwanacu está compuesto por un complejo de construcciones de carácter religioso administrativo, donde se han encontrado detalles y objetos muy llamativos e interesantes.
Maqueta de las ruinas de Tiwanacu. 1 Templete semi-subterráneo. 2 Templo de Kalasasaya. 3 Pirámide escalonada de Akapana. 4 Putuni.Añadi leyenda


Templo de Kalasasaya que significa piedras paradas. En realidad los nombres de las construcciones y objetos son posteriores y resaltan alguna característica de las mismas.

Es interesante notar cómo están alineados los templos y construcciones, lo que muestra un conocimiento de astronomía. El conocimiento de ingeniería fue también alto. Si visita la zona en época de lluvia verá como sus canales y botaguas siguen funcionando luego de miles de años con una pendiente adecuada. ¡Si por lo visto tenemos mucho que aprender de ellos, ya que nuestras obras no duran ni unos pocos años!
Templete semi-subterráneo
También se observan avances tecnológicos impresionantes para su época, tales como sus altavoces que demuestran un conocimiento de acústica equiparable al actual. Podemos imaginarnos a los líderes tiwanacotas dando sus discursos a su pueblo en estos aparatos que sin necesidad de energía eléctrica amplifican la voz mejor que muchos aparatos contemporáneos.
Detalle de un altavoz, parte interna
Rostros esculpidos en piedra
Detalle de un rostro
Detalle de otro rostro



















Otro aspecto impresionante es la diversidad de rostros esculpidos en piedra del templete semi-subterráneo, que indica la posibilidad de que en esa época se conocían ya diferentes etnias y culturas por las diferencias en rasgos que se aprecian, casi comparables a las diferencias que se ven ahora entre los turistas visitantes a este sitio. Es muy interesante ver también que los guías locales que son de la misma comunidad de Tiwanacu con un orgullo muy grande mencionan ser descendientes de esta cultura, al igual que el presidente actual de origen aymara y cuya posesión fue justamente allí, usando muchos elementos de esta cultura.


Pero, lo que más llama la atención son los grandes bloques de piedra que forman las ruinas y que fueron transportadas por medios desconocidos de lejanas canteras. Podemos imaginarnos diferentes medios, pero el problema se hace difícil si se toma en cuenta que al parecer desconocían la rueda. Entre estos aparecen grandes esculturas de piedra o monolitos bastante estilizados y carismáticos.
Entrada al Templo de Kalasasaya
Vista muro lateral del Templo de Kalasasaya
Muchos han estudiado la famosa puerta el sol. Es más, algunos afirman que esta representa un calendario muy diferente al actual en los que el año solar variaba bastante en su duración. Acá la imaginación de muchos autores da rienda suelta a muchas teorías y conexiones con continentes perdidos. Pero evidentemente los hechos muestran muchas interrogantes, por ejemplo la cantidad de sedimento que cubre las ruinas (se estima alrededor de 1.8 m aproximadamente) que no tiene aún una explicación y que algunos creen que esto sólo podría originarse en una catástrofe del tipo diluviana. Tomando en cuenta que aproximadamente sólo un 10% de las ruinas han sido desenterradas podemos imaginarnos que aún existen muchas llaves al pasado en el sitio y que con el tiempo se van a ir develando.
Escaleras laterales

Puerta del Sol
Monolito Ponce
Monolito Fraile
Piramide escalonada de Akapana

Mientras tanto, solo queda dar rienda suelta a nuestra imaginación y si Ud. quiere a la de otros...

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Colombia: Segregación Normativa frente a los Derechos de los Pueblos Indígenas y a la Integración de la Ciudadanía

Publicado el 14 Julio, 2011

Bartolomé Clavero
Profesor de la Facultad de Derechos de la Universidad de Sevilla

En Colombia se han producido de recién importantes novedades, unas novedades que modifican el escenario que interesa a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. Una de esas importantes novedades se llama Ley de Víctimas; otra, Ley de Ordenamiento Territorial. Que importe a indígenas y afrodescendientes, ambas leyes se significan por dejar pendiente su extensión a dichos sectores para que pueda procederse a la debida consulta con los mismos. También hay novedades menores, si no tan importantes, tanto o más significativas que ese par de leyes, como pueda serlo por ejemplo una resolución meramente administrativa que dispone de tierras indígenas, abriendo la posibilidad de un proceso de su privatización, sin consulta que valga pues la impide de modo radical y terminante. ¿Cómo puede ocurrir esto? La Ley de Víctimas contempla la restitución de tierras. La Ley de Ordenamiento Territorial registra la existencia de entidades territoriales indígenas, entidades de derecho territorial colectivo consagrado por la Constitución. ¿Cómo puede una mera resolución administrativa ignorar todo esto y permitir que se proceda a la privatización de tierras indígenas? ¿Qué nos está tal misma posibilidad diciendo sobre la actual situación en Colombia?

El Instituto Colombiano para la Reforma Rural (INCODER), organismo autónomo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ha publicado este año, en el mes de febrero, una convocatoria de subsidios para la adquisición de tierras con criterios de preferencia por “minorías étnicas” (así, usando una categoría ajena a la Constitución) y “personas víctimas del desplazamiento” (así, con expresión significativa de la previsión de titulación en términos de propiedad privada aunque la propia convocatoria admite la posibilidad de que fuere colectiva). Entre las tierras adjudicables se encuentran resguardos indígenas en los Departamentos del Cauca, Nariño, Risaralda y Putumayo que el propio INCODER ha declarado inexistentes porque en sus archivos no hay registro de los correspondientes títulos. Es una práctica administrativa que choca frontalmente con el reconocimiento constitucional de los resguardos como base para la formación de entidades territoriales indígenas. En un oficio de 24 de septiembre de 2009 el INCODER se refería a “presuntos resguardos de origen colonial y republicano”, para desconocerlos, cuando la presunción que la Constitución sienta es precisamente la contraria, esto es de favor a la propiedad colectiva indígena por derecho propio, sin requerimiento de título ajeno, ni colonial ni republicano. El INCODER, este organismo administrativo, se atribuye y ejerce el poder de reconocer y de desconocer los títulos de las propiedades colectivas indígenas.

El INCODER adopta decisiones de tal envergadura como la de disolver resguardos indígenas sin consulta a los pueblos afectados. Por la forma de atribuirse y ejercer tamaño poder, la denegación de la consulta resulta realmente radical y terminante. Al declararse inexistentes unos resguardos está negándose la existencia del propio sujeto social al que habría de dirigirse la consulta. Con este genocidio virtual, ¿cómo puede ni siquiera plantearse? ¿Va a consultarse a unas comunidades sobre un proyecto que resulta de suicidio en cuanto que sujetos jurídicos colectivos? Los poderes de los que hace uso el INCODER ponen de manifiesto la persistencia de unas prácticas no sólo preconstitucionales, sino también anticonstitucionales, contrarias a los derechos de los pueblos indígenas, prácticas para las que el solo planteamiento de la posibilidad de la consulta que hubiera de garantizar tales derechos queda cancelada de raíz. Entre sus términos de referencia, estas medidas del INCODER solamente colacionan normas postconstitucionales, pero los poderes que está ejerciendo proceden notoriamente de una ley tan preconstitucional como de hace más de un siglo, de finales del XIX, de 1890.

Es la Ley por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada, ley cuya inspiración racista no es necesario acusar porque campea en su título y transpira a todo lo largo de su texto. Es ley todavía vigente, aun con adaptaciones por obra de la Corte Constitucional que difícilmente pueden afectar a su racismo de fondo y forma. Cuando se encarece, como suele hacerse, la importancia de la jurisprudencia constitucional colombiana para el reconocimiento y la garantía de los derechos de los pueblos indígenas, se olvida este pequeño detalle de que se ha pronunciado en más de una ocasión sobre dicha ley sin cuestionarse en ningún momento su inconstitucionalidad integral. La Corte Constitucional ha sentado incluso un principio pro autonomía indígena, pero dejándolo y haciéndolo funcionar en falso. Desde 1991, la Constitución tiene prevista la formación de entidades territoriales indígenas con base sustancial en los resguardos y mediante una Ley de Ordenamiento Territorial que se ha ido defiriendo durante las dos décadas trascurridas. El principio pro autonomía opera así sobre los presupuestos coloniales de los resguardos, Ley por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada incluida en eso de lo colonial.

La Ley por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada reconoció la existencia de los resguardos bajo ese poder administrativo de reconocimiento que ahora ejerce el INCODER. La misma persistencia de los resguardos esa ley la considera como algo provisional en tanto que, por decisión igualmente administrativa, no se produjera dicho tránsito a la vida civilizada, tarea que venía encomendándose a órdenes religiosas de la iglesia católica. Mientras que los resguardos subsistieran, la población afectada no se regía por el orden constitucional común. ¿Cómo podría si se entregaba atada de pies y mano a un gobierno religioso? La misma ley, la de 1890, en su providencia preveía que se promulgasen unas leyes especiales para las comunidades indígenas afectadas. Se traba de un régimen de segregación, de un verdadero apartheid. En 1991, la Constitución cambió radicalmente de planteamiento. Para ella los resguardos siguen representando una realidad en transición, pero no hacia la disolución genocida de los pueblos indígenas, sino hacia su fortalecimiento como sujetos políticos de entidades territoriales autónomas. Sin embargo, como puede verse, pese a la Constitución, las prácticas de fondo racista han persistido. Ahí están a la vista para quien quiera mirar. Sirve al propósito el aplazamiento de la Ley de Ordenamiento Territorial que debiera materializar el cambio dispuesto por la Constitución, igual que sirve la timidez de la Corte Constitucional. Sirve también el entendimiento en algunos sectores indígenas de que la ley de 1890, al reconocer los resguardos, ampara hoy la autonomía indígena.

Una presunta Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial acaba de promulgarse. Digo presunta porque no es tal ley, dado que no responde a la previsión y el mandato de la Constitución para una norma de dicho nombre. Le llamada Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial no sólo desatiende la constitución de las entidades territoriales indígenas, sino que ni siquiera articula el resto conforme a las directrices de la Constitución. Difícilmente podría hacerlo cuando comienza por dejar al margen a un componente tan fundamental como la autonomía indígena. Lo hace mediante la fórmula de la consulta, entendiendo que sólo este capítulo, y no la ley toda, procede que se someta a tal requisito. Así tenemos que, junto a una ley general de ordenamiento territorial del Estado, habrá una ley especial de ordenamiento territorial indígena. ¿No es la vuelta o, mejor dicho, la persistencia de la segregación de raíz colonial, de ese verdadero apartheid, ahora en términos de constitucionalidad con derechos de ciudadanía común que hacen impensables cosas tan coloniales como el gobierno religioso? El marco es otro, pero la segregación es la misma.

Toda la ley debiera haber sido consultada, única manera para que el ordenamiento territorial se articulase conforme a las previsiones de la Constitución y conforme también al derecho internacional de los derechos de los pueblos Indígena, un derecho hoy reconocido por Colombia. La consulta de la ley entera, la general y única, debiera haberse producido de forma que los pueblos indígenas pudiesen haber contribuido a la articulación de la ciudadanía en común dentro del marco de los derechos humanos entre los que hoy se incluyen los derechos de los pueblos indígenas. Al haber segregado el capítulo indígena, la norma que suplanta el nombre de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial entiende que sus términos de referencia son sólo los constitucionales, como si a dicho efecto el derecho internacional fuese algo que interesara tan sólo a los pueblos indígenas y otros sujetos colectivos asimilados en Colombia, como el de las comunidades afrodescendientes o también el pueblo rom (gitano). Y con ello tal ley ni tan siquiera responde a los términos constitucionales. De seguro que la Corte Constitucional tendrá oportunidad de pronunciarse. ¿Se recuperará entonces en toda su integridad el planteamiento constitucional que la propia Corte ha venido, si no eludiendo, limitando? Mientras tanto, ¿cómo van a reaccionar las organizaciones indígenas y afrodescendientes ante el mandato legislativo de una ley especial consultada? No es desde luego a mí, ni indígena ni colombiano, sino descendiente del pueblo europeo que inició el entuerto, genocidio inclusive, a quien corresponde dar respuesta en absoluto.

Puedo hacer sugerencias pues a ello me invitan ustedes, la Organización Nacional Indígena de Colombia y la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas. Puedo cifrarlas en una. Aférrense a los principios. Fortalézcanse, ármense con ellos. No se plieguen al chantaje de la llamada Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. Acudan a la consulta por supuesto, pero con el arma vital de los principios; no para seguirse acomodando en el estado de segregación, ahora con nuevas fórmulas añadidas, sino para contribuir a la articulación de una ciudadanía en común con derechos iguales individuales y colectivos para todas y todos, asumiendo este objetivo constitucional al que el ordenamiento del Estado sigue resistiéndose. Utilicen la previsión de una ley especial para forzar el replanteamiento de la ley que se pretende general sin hacer méritos. Tómense el derecho más en serio de lo que lo hace el Estado. Me atrevería a decir que, en la situación actual, Quintín Lame sólo utilizaría este arma, la del derecho. Él fue quien dijo que “la bandera indígena ni es roja ni azul: es blanca, muy blanca, como debe ser la justicia y como es la paz”.

Lo mismo que digo sobre la mal llamada Ley de Ordenamiento Territorial, lo indico respecto a la no mejor denominada Ley de Víctimas que también ha segregado el capítulo indígena y afrodescendiente con la fórmula de la consulta. Aférrense al principio de la reparación integral, con devolución de tierras sin excepciones y con la obligación del Estado a poner todos los medios para su saneamiento y rehabilitación. Es algo que la Ley de Víctimas presuntamente general ni siquiera garantiza al resto de la población. Ya que el Estado sigue defeccionando, contribuyan a la justicia no sólo propia, sino también general de toda la ciudadanía colombiana. Una vez que se lograse por vía de la consulta el reconocimiento de principios generales de derechos en común, se abriría el tiempo del tratamiento de toda la casuística de la reparación de derechos respecto a indígenas y afrodescendientes por la misma vía de consulta. Hay urgencia que no debe dejarse que afecte negativamente a los derechos.

Gracias por la invitación que me ha permitido participar en este diálogo andino sobre el derecho fundamental a la consulta. Gracias por su confianza, hermanas y hermanos.


Bartolomé Clavero

-Catedrático de la Universidad de Sevilla.

Email: clavero@us.es


* Intervención en la última sesión del Diálogo regional andino sobre el derecho fundamental a la consulta previa convocado por la Organización Nacional Indígena de Colombia y la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, Bogotá, 12 y 13 de Julio de 2011. Por escrito sólo añado el recuerdo de Quintín Lame.
Enlace
VIA BARTOLOMÉ CLAVERO

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas



Declaración ONU

Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007

PREAMBULO

La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,

Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,

Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,

Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:

ARTICULO 1 (Pleno disfrute de ddhh)

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

ARTICULO 2 (No discriminación)

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

ARTICULO 3 (Libre determinación)

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

ARTICULO 4 (Autogobierno)

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

ARTICULO 5 (Propias instituciones)

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

ARTICULO 6 (Nacionalidad)

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

ARTICULO 7 ( Vida; probición de genocidio)

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

ARTICULO 8 (No asimilación forzada. Prevención y resarcimiento )

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

ARTICULO 9 (Pertenecer a una comunidad o nación indígena)

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

ARTICULO 10 (Prohibición de desplazamiento forzado sin consentimiento y sin acuerdo de indemnización)

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

ARTICULO 11 (Mantener manifestaciones culturales, arqueología, tecnologías... Reparación y restitución estatal)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

ARTICULO 12 (Proteger lugares sagrados; repatriación de restos humanos y objetos de culto)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

ARTICULO 13 (Revitalizar idiomas. Servicios de interpretación en actuaciones políticas, jurídicas, adm.)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

ARTICULO 14 (Establecer y controlar instituciones docentes; acceso a la educación)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

ARTICULO 15 (Dignidad de culturas e historia indigena en la educación pública y medios de comunicación)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

ARTICULO 16 (Propios medios de información. Diversidad cultural en medios de comunicación)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

ARTICULO 17 (Derechos laborales; protección de niños contra la explotación; no discriminación)

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

ARTICULO 18 (Derecho a participación política)

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

ARTICULO 19 (Deber estatal de celebrar consultas)

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

ARTICULO 20 (Derecho a desarrollar instituciones políticas, económicas y sociales. Derecho a la reparación)

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.

Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.

Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.

OSA SE SUICIDA PARA HUIR DE TORTURA CHINA




Un sorprendente caso de protección filial e inteligencia animales ha sido registrado en una zona remota del noroeste de China. Se trata de una osa que para salvar a su cachorro de las rutinarias torturas que le esperaban prefirió estrangularlo y posteriormente suicidarse. El hecho ocurrió en una granja en la que mantienen cautivos a varios osos con el fin de extraerles cotidianamente porciones de bilis.

El cruel procedimiento incluye una perforación permanente en el abdomen del animal, a la altura de la vesícula. El agujero que resulta de ello se utiliza para succionar la bilis, proceso que se repite durante varios días y tan doloroso para los osos que se les cubre el estómago con una especie de chaleco de metal para evitar que se suiciden golpeándose en el estómago para suspender el dolor.

Cuando la madre escuchó a su cachorro gritar luego de que le estuviesen perforando el vientre para inaugurar las torturas, encontró una manera de escaparse de las diminutas jaulas en las que los mantienen y lanzarse en busca de su hijo. El trabajador que estaba llevando a cabo el miserable procedimiento huyó despavorido y mientras tanto la osa aprovechó para abrazar a su cría hasta estrangularlo. Posteriormente se azotó contra una pared, con tal fuerza que logró morir.

La bilis de osos es bastante cotizada en China ya que se emplea en diversos remedios utilizados popularmente en la medicina tradicional de este país. Pero lo más preocupante es que este es solo un episodio más de la crueldad que se ejerce diariamente en China contra los animales. Situación que, debido al potencial financiero que ha adquirido esta nación, difícilmente será detenida por la presión internacional.

Las granjas de bilis chinas usan principalmente al oso negro asiático, el cual se encuentra en la lista de protección de fauna de China como clase II, esto permite su uso como animales de producción. Estas granjas son legales en aquel país y se estima que alrededor de 10,000-12,000 osos son usados. El animal vive en jaulas casi de su tamaño y padecen desnutrición crónica, sed, severas restricciones de movimiento, dolor constante y enfermedades crónicas.

Desde el año 1993, Animals Asia Foundation ha trabajado para erradicar la práctica de las granjas de bilis, trabajando con departamentos de gobierno y las comunidades locales en programas de educación y sensibilización para poner fin al sufrimiento de los osos cautivos en las granjas de bilis. Entre estas acciones, se han empeñado en demostrar a través de diversos estudios médicos que la bilis de oso puede ser reemplazada por alternativas sintéticas y por hierbas naturales, que son más baratas, más efectivas y obviamente menos crueles y más éticas.

Qué clase especie somos que orillamos a una madre a matar a su hijo y a suicidarse. Esta osa tomó medidas extremas para huir de las garras del más cruel de los animales: el humano.

VIA EL UNIVERSAL

22-agosto-2011

lunes, 26 de septiembre de 2011

El pueblo Awa en brasil esta amenazado por la expansion maderera ilegal

Al límite

Los awá de Brasil dependen de su hogar en la selva para sobrevivir pero la tala intensiva representa una seria amenaza para su futuro.






VIA SURVIVAL.ES

La gran minería amenaza la biodiversidad y a los nativos del Chocó colombiano

BIODIVERSIDAD Y AGUA

INTERNACIONAL | 21.09.2011 | 08:34 COLOMBIA MINERÍA (CRÓNICA)
Esther Rebollo

Lloró (Colombia), 21 sep (EFE).- El Chocó, la región colombiana más rica en biodiversidad y habitada por afrodescendientes e indígenas, está en puertas de acoger un proyecto de minería a gran escala cuyas eventuales consecuencias han puesto en alerta a organizaciones humanitarias y medioambientales.

El presidente Juan Manuel Santos se comprometió desde su investidura, en 2010, a convertir al sector minero en una de las "locomotoras de la economía", proyecto que si bien aportará ingresos al Estado comprometería la forma de vida de los habitantes del Chocó, cuyo subsuelo es rico en oro, platino y uranio.

Este territorio, bañado por el Pacífico y fronterizo con Panamá, es uno de los más pobres de Colombia pese a contar con un imponente bosque tropical y abundantes fuentes hídricas.

Es una región aislada del resto de las tierras bajas de Sudamérica por la cordillera de los Andes, una barrera natural que favorece la vida de un sinfín de especies endémicas entre plantas, mariposas, aves y reptiles, a lo que se une una alta pluviosidad. En el Chocó llueve casi todos los días del año.

Ante el aluvión minero que se avecina, el sacerdote alemán Uli Kollwitz, responsable de la Comisión Vida, Justicia y Paz de la Diócesis de Quibdó, capital del Chocó, expresó la problemática con palabras sencillas: "las empresas tienen sus propios intereses y no coinciden con los intereses de la población nativa".

Kollwitz explicó a Efe que si bien se han comenzado a otorgar títulos colectivos de tierra a las comunidades chocoanas, "el subsuelo está exento y por eso el Estado da concesiones a las empresas".

El ejemplo está en los municipios del Alto Atrato, cuyos habitantes recibieron el pasado fin de semana un título de 73.000 hectáreas, pero de ellas 55.000 ya están adjudicadas en concesión a la multinacional minera Anglo Ashanti Gold, según Ximena González, del centro de estudios sociales Tierra Digna.

González dijo a Efe que ese gran proyecto "se va a concentrar en un cerro sagrado de las comunidades emberas" habitado en sus alrededores por afrodescendientes e indígenas.

Y alertó de que sólo las tareas de exploración implican desalojos y desplazamientos de poblaciones.

Además, "la minería de oro y polimetálica ha demostrado a nivel mundial que tiene efectos medioambientales no remediables pese a los programas de responsabilidad social de las empresas", insistió la representante de Tierra Digna.

Yuto y Lloró son algunas de las poblaciones del Alto Atrato que viven fundamentalmente de extraer oro de la tierra, allí se ha venido practicando la minería artesanal con batea desde muchos años atrás.

Desde que llegaron las excavadoras, todo cambió. Ahora hay más opciones de encontrar oro, pero con mayores riesgos por los derrumbes en estas minas ilegales, huecos que han convertido lo que antes eran extensas áreas de selva en desiertos empedrados.

Esa minería a cielo abierto "significa la destrucción de grandes extensiones de bosque tropical", advirtió el sacerdote Kollwitz, cuya Diócesis se ha enfrentado públicamente a alcaldes y propietarios de minas para que acaben las prácticas ilegales e irresponsables.

Para Kollwitz, "nadie ha hecho la cuenta de lo que significa destruir el bosque, que vale mucho más que unos cuantos kilos de oro", además "se contaminan las aguas, lo que repercute en la salud".

A ello se une "la descomposición social porque los mineros viven pendientes de unas horas que les permiten entrar en esos huecos, el resto del tiempo esperan sin hacer nada, tomando trago, jugando naipes, y prolifera la prostitución".

Adicionalmente, "muchos jóvenes que deberían estar en la escuela, prefieren ir al entable minero".

Los planes mineros a gran escala son los que hacen pensar a los defensores de las comunidades del Chocó que las formas de vida tradicionales, basadas en la agricultura, caza y pesca, están en peligro, así como la rica biodiversidad y los sitios sagrados de los nativos. EFE

erm/wm

VIA EFEVERDE.COMEnlace

domingo, 25 de septiembre de 2011

Vientos de indignación en la Guajira: el río Ranchería a merced de las locomotoras mineras


Río Ranchería, símbolo de la resistencia guajira

Por Carlos Victoria

La locomotora minera está a punto de engullirse al río Ranchería, en la Guajira. No menos de 68 mil hectáreas serán intervenidas a lo largo de más de 20 kilómetros de su cauce, lo que implicará su desviación y con ello poner en riesgo la vida de miles de indígenas, afro descendientes y pobladores de varios municipios. Se trata del 33 % de un territorio desértico que depende de este río para su subsistencia. En el lecho del afluente hay reservas de carbón, y la multinacional brasilera MPX, se frota las manos antes de iniciar la explotación del mineral. El río se ha constituído en el freno al desierto, y ahora en icono para detener a las locomotoras carboníferas.

El anuncio ha despertado el más rotundo rechazo de distintos sectores de la Guajira que desde ya preparan una serie de actividades para oponerse a la intervención del río, tal como de manera contundente lo hiciera la ciudadanía de Bucaramanga y Santander, en defensa del Páramo de Santurban. La historia de la minería a cielo abierto en la península caribeña empezó en los años 80 con la estatal Carbocol. Las reservas calculadas en el río Ranchería serían de 500 millones de toneladas, y se prevé una enorme movilización social para salvarlo.


La desviación del curso del río pondría en peligro, además, las actividades agropecuarias y el tejido social y cultural para una docena de comunidades indígenas y campesinas asentadas en sus márgenes, tal como lo ha denunciado el Comité Cívico de la Guajira contra la Gran Minería que desde ya ha convocado para el próximo 20 de noviembre a una gran movilización cívica desde la cual se busca denunciar y frenar este Megaproyecto. “A pesar de la corrupción local y la manipulación, la resistencia crece”, sostiene Felipe Rodríguez, Coordinador del Centro de Estudios del Carbón.

“Cambiar un cauce afecta aguas subterráneas y también la fauna y la flora, los cambios físicos y químicos que se generarán por el solo hecho de correr en un nuevo cauce; la migración de especies animales nativas; pero especialmente la potencial pérdida de volumen de agua en el río. Este recurso hídrico, amenazado por el avance descontrolado de la minería, es muy importante, determina las actividades económicas de gran parte de la población y además, conforma el entorno cultural y turístico de la región”, afirma Jacobo Solano Cerchiaro.

Arcesio Romero, Director de Corpoguajira.

El comité cívico denunció que el director de Corpoguajira, Arcesio Romero Pérez, fue fletado por MPX al Brasil, junto con funcionarios, diputados y representantes de la Fundación Prosierra Nevada de Santa Marta para “conocer alternativas de desarrollo sostenible” en ese país, en el mes de marzo pasado, lo que fue calificado como un evidente hecho de corrupción. Entre los políticos, con gastos pagados por la empresa, se contaban los concejales de Dibulla, donde se construirá un muelle carbonífero. Por Acuerdo del Concejo, el Alcalde tiene manos libres para exonerar de impuestos a la firma extranjera.

En su edición del pasado 25 de junio El Heraldo de Barranquilla denunció que MPX tiene entre sus filas a varios ex altos funcionarios del gobierno Uribe: “Junto con Leyla Rojas, ex viceministra de Agua y quien hoy es la jefe Jurídica de la compañía brasilera en Colombia, llegaron Diana Zapata Pérez, exdirectora de Licencias, además de Adriana Rodríguez y el ingeniero Juan Carlos Burgos, quienes trabajaron en esta dependencia ministerial”. Según el periódico esta firma ha invertido 200 millones de dólares y está a la espera de que le aprueben la licencia ambiental para arrancar con las explotaciones.

El poder corruptor de las multinacionales del carbón parece imparable, como también ha sucedido en el caso del Municipio de Barrancas, donde el Concejo había archivado por lesivo e inconveniente a los intereses de la comunidad, el Acuerdo que pretendía modificar el ordenamiento territorial. Sin embargo El Cerrejón logró que entre el Alcalde y un grupo de concejales ampliaran la zona de explotación minera. La Compañía, además, pagó los costos del nuevo EOT. Como se puede apreciar las autoridades de la Guajira, el César, y el Magdalena, están al servicio de la mega minería multinacional, a pesar de las denuncias e investigaciones exhaustivas.

Minería a cielo abierto en la Guajira.

A través de múltiples estrategias jurídicas, mediáticas y sociales, las transnacionales BHP Billiton, Anglo América y Xtrata, propietarias de El Cerrejón, que acapara el 40 % de la producción nacional, ha intervenido 11.700 hectáreas, de las cuales solo ha recuperado ambientalmente 2.700. Hacia el 2014, la meta fijada de producción es de 60 millones de toneladas, casi el doble de lo que estaba explotando en el 2009. El pasado 9 de agosto se cumplieron 10 años del desalojo de Tabaco, en el Municipio de Hato Nuevo, convirtiéndose en el símbolo del avance de la minería a cielo abierto: Allí quedó patentado la confabulación de las autoridades con las compañías extranjeras.

Los indígenas Wayuu están dando la batalla en defensa de su territorio.

Ante los estragos sociales, económicos, ambientales y culturales dejados por las explotaciones carboníferas, el resguardo Wayuu de El Zahino, al sur de la Guajira, en la consulta previa convocada por el Ministerio del Interior, decidió categóricamente que: “… en nuestro territorio ancestral, no se permitirá la construcción de ninguna línea férrea, ni mucho menos, la exploración ni explotación de nuevos yacimientos hidrocarburos o de carbón, por parte de ninguna compañía que nos afecta de manera general”. MPX pretende construir una línea férrea por territorio Wayuu para transportar el carbón hasta Dibulla.

El pasado 13 de septiembre, cientos de estudiantes de la Universidad de la Guajira salieron a las calles de Riohacha a reclamar los 30 mil millones de pesos que El Cerrejón le adeuda al centro de estudios por concepto de un impuesto creado, mediante Ordenanza de 1993, para ayudar a financiar la educación superior en el departamento. En el Día de la Indignación, como fue llamada la jornada, los estudiantes devolvieron unos buses entregados por la empresa: "Vengan y reciban los buses y paguen lo que nos deben. Los españoles nunca pudieron embobar a los wayuu con espejitos y abolorios. En pleno siglo XXI Cerrejón cree que nos va a embobar a nosotros con esos buses, para no pagarnos el impuesto a la estampilla", dice un comunicado.

Como lo corroboran las investigaciones del Centro de Estudios del Carbón, a cargo de Felipe Rodríguez, y los estudios del profesor Jorge Iván González, los impactos económicos y sociales de la gran minería son pingues frente a las expectativas y discursos sobre “el desarrollo y progreso” de los territorios donde se explota el subsuelo. En el caso de la Guajira son contundentes: la cobertura y disponibilidad de agua potable las 24 horas en los municipios sólo es del 74% y el de alcantarillado del 56%, indicador asociado – también- a los estragos de la corrupción. En esta región la minería solo genera el 10% de los empleos. De hecho como sostiene González, la locomotora minero-energética y el sector financiero son los que menos empleo generan, al tiempo que no se articula con el sector agropecuario y destruye los ecosistemas.


VIA AGENDA CIUDADANA